La Libertad Religiosa en el Proyecto de Nueva Constitución

Este artículo, escrito por Monseñor Juan Ignacio González, Obispo de San Bernardo, abogado, a propósito del proyecto constituyente del 2022, pero de gran actualidad a las puertas de la elaboración del segundo proyecto de Constitución Política para nuestro país, alerta sobre los eventuales peligros que enfrenta uno de los derechos fundamentales: la libertad religiosa y su ejercicio. El gran riesgo es que el proyecto de 2023, repita lo ocurrido el año pasado: que lo “mencione” o “consagre” de manera general y ambigua, creando una falsa sensación de resguardo, pero no garantice su ejercicio conforme a los cánones del pleno respeto a los derechos humanos y la dignidad de las personas.

Existencia legal de las confesiones religiosas:

Recordemos que las confesiones religiosas, así como muchos laicos del país, presentaron a la Convención de 2022  Iniciativas Populares de Norma -IPN- que no  fueron  acogidas.

En lo que respecta a la libertad religiosa, lo que hizo el proyecto de 2022 fue establecer una visión más amplia del fenómeno espiritual – cosmovisión-, reconociéndolo como elemento “esencial del ser humano” y resolvió que por medio de un sistema de  registros o  inscripción, las  confesiones que lo requiriesen, podrían acceder a tener personalidad jurídica. Ello ya existía para las confesiones afectas a la ley 19.638 (que expresamente exceptúa de la necesidad de este reconocimiento legal a las que ya lo tenían con anterioridad y reconoce (art 20), “el ordenamiento, la personalidad jurídica, sea de derecho público o derecho privado, y la plena capacidad de goce y ejercicio de las iglesias, confesiones e instituciones religiosas que los tengan a la fecha de publicación de esta ley, entidades que mantendrán el régimen jurídico que les es propio (…)”.

Cabe preguntarse qué sucederá con las normas de la ley 19.638, si  entra  en  vigencia  un  artículo como el propuesto en el proceso del año pasado. Lo más lógico sería que se mantuviera el sentido del art. 20 de la Ley 19.638 señalado. No parece lógico, por ejemplo, que una  Iglesia como la Ortodoxa, a la que una ley de 1971 concedió personalidad jurídica, deba ahora comenzar a tramitar su existencia jurídica de nuevo. Lo mismo para la Iglesia Católica, que es anterior al Estado y que tiene reconocida su personalidad jurídica por el derecho y por la jurisprudencia. Igual se podría decir de las comunidades religiosas que accedieron a la personalidad jurídica en virtud de la ley 19.638, o que ya la tenían privada por la legislación anterior.

La enseñanza de la fe, un aspecto confuso. El derecho de los padres, borrado:

La transmisión de la fe religiosa de una generación a otra es un elemento esencial en la vida de toda confesión religiosa o creencia. En esta materia, los convencionales del 2022 agregaron que además de poder practicarse la fe, en público o en privado, ella se expresa “mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas espirituales y la enseñanza”. No queda claro a que se refiere “la enseñanza”, pues no resulta congruente con el esquema  de  libertad  religiosa  pensar  que  ello  se  refiere solamente a la enseñanza que se produce dentro de la familia o la comunidad religiosa, cosa por lo demás, obvia, abriéndose la posibilidad de que se entienda como enseñanza religiosa en la escuela. Son incógnitas no despejadas, producto de cierta confusión que rodeó la elaboración del texto. La expresión queda deslavada y ambigua, porque, además, al establecer los elementos esenciales del derecho a la educación, no se reafirmó o reconoció abiertamente el derecho de los padres a decidir y escoger la educación ética o moral que desean para sus hijos. Así lo habían solicitado las IPN pero no fueron escuchadas.

Falta un reconocimiento de su autonomía interna y su derecho propio:

Una de las propuestas hechas por la IPN de las confesiones religiosas de Chile, fue que en el artículo correspondiente a la libertad religiosa, de conciencia y de creencias, se reconociera el derecho innato de las mismas a darse su propia organización, y el reconocimiento constitucional de su plena autonomía e igual trato para el desarrollo de sus fines, “conforme a su régimen propio” que implicaba reconocer las normas jurídicas y organizativas de las confesiones. La convención de 2022 desechó esta vía, dejando allí un vacío delicado y que hubiera dado lugar a controversias futuras. ¿Qué son las normas legales, reglamentos y otras disposiciones que cada confesión se da ante el derecho chileno? Por ejemplo, las normas contenidas en el Código de Derecho Canónico, ¿qué son para el Estado de Chile? Todos estos temas, integrantes esenciales de la libertad religiosa, perdieron la oportunidad de abordarse, en parte porque fue notorio que muchos de los miembros de la convención tenían ya prejuicios sobre el tema religioso y no se abrieron a un auténtico debate.

El camino de los acuerdos y la colaboración, desechado por la convención:

La manera de salvaguardar la plena libertad de las confesiones frente a las posibles arbitrariedades del Estado, es mediante acuerdos de cooperación o colaboración. En la Carta de 1925, se estableció esta posibilidad. Este es el camino seguido por muchas naciones de occidente. La IPN del 2022 lo establecía mediante un breve inciso que señalaba; “podrán celebrarse acuerdos de cooperación con ellas”. Pero también esta idea sencilla, pero esencial, fue desechada. Era un paso importante, pero la convención no supo captarlo o no quiso pasar a un régimen de auténtica libertad religiosa. ¿Y cuál es el  resultado?: Que derechos innatos a  la  libertad religiosa quedan al arbitrio de la autoridad. Por ejemplo, el derecho de toda persona a recibir atención espiritual en hospitales, lugares de reclusión, etcétera, seguirá entregado a normas unilaterales del Estado, que puede cambiar a su arbitrio, más aún cuando no son ni siquiera de rango legal. Esto es particularmente complejo cuando existen aires de laicismo en el texto. Hoy día, con excepción de la atención espiritual de las Fuerzas Armadas y Carabineros, que la tienen por una ley pactada entre la Santa Sede y el Estado de Chile en 1911 y que, por tanto, no se puede cambiar sino con acuerdo de ambas partes, otras realidades como la atención espiritual de hospitales, cárceles, PDI, etcétera, quedan a merced de las autoridades administrativas. En resumen, al desechar el reconocimiento abierto y llano de las confesiones, queda también afectado el derecho a la libertad religiosa.

Los templos y sus dependencias, pero sin exenciones:

También se señalaba expresamente en el proyecto del año pasado  que se “podrán erigir templos, dependencias y lugares para el culto; mantener, proteger y acceder a los lugares sagrados y aquellos de relevancia espiritual, rescatar y preservar los objetos de culto o que tengan un significado sagrado”, emulando, en parte, la norma de las Cartas de 1925 y 1980, pero quitando un elemento que era muy importante para las confesiones, como es la exención del pago de tributos. La idea que subyace en el camino adoptado, es que dichas exenciones son materia de ley y no del texto magno. Sin embargo, en esto los  convencionales del 2022 –  según  lo  que  sabemos-  no  habrían profundizado lo suficiente, porque todos los indicios que tenemos es que la norma de la exención formaba parte de los acuerdos pactados al  momento de  la  separación entre  la Iglesia y el Estado en 1925. Era lo que técnicamente se llama una “norma pacticia”, es decir acordada por dos estados soberanos de común acuerdo y por tanto con rango de acuerdo internacional. De hecho, en el proyecto de concordato que iba a acompañar a la separación en 1925, se establecía expresamente la exención. Otra falencia que subyació fue la decisión de quitar las exenciones para los templos y sus dependencias del texto constitucional. Los convencionales no lograron comprender en su profundidad que el ejercicio y la vigencia de la libertad religiosa es un “factor social” esencial para el desarrollo de las personas y de las instituciones. Sigue rondando esa idea decimonónica que en un estado laico no hay ningún espacio para las expresiones religiosas, que son manifestaciones privadas, propias de las personas y las instituciones de esa índole.

Una norma agraviante e impropia de un texto constitucional:

El inciso final del proyecto del 2022, establecía una disposición que para muchas confesiones resulta agraviante: que “éstas no podrán perseguir fines de lucro y sus bienes deberán gestionarse de forma transparente de acuerdo con lo que establezca la ley”. Parece completamente fuera de lugar el tratamiento que esta disposición implica, ya que resulta evidente que las confesiones religiosas no tienen fines de lucro y que en el caso que posea bienes que produzcan rentas deben tributar como todas las personas jurídicas en Chile. Asimismo, solicitar transparencia en la gestión de los bienes es un signo de desconfianza que denota el ambiente y las concepciones de muchos convencionales del año pasado acerca del significado de la fe religiosa. Toda entidad, pública o privada, debe gestionar sus bienes con transparencia y conforme a la ley. Si se quisiera dejar una norma de esta naturaleza, resulta evidente que ello es materia de una ley y no de la Carta Fundamental, pero aún así seguiría siendo agraviante para las confesiones.

Un estado laico, que existe hace 100 años:

El estado laico, regulado en el n. 114, del proyecto de 2022, parecía ser un gran triunfo de la convención. Se expresaba como una voluntad positiva de que ninguna religión o creencia es propia del Estado: “ninguna religión, ni creencia en particular es la oficial del Estado, sin perjuicio de su reconocimiento y libre ejercicio, el cual no tiene más limitación que lo dispuesto por esta Constitución”. A nadie que viva en el presente siglo se le ocurriría que Chile fuera un estado confesional. Por de pronto, nunca ha sido exigible al Estado una confesión de fe, lo que es propio de las personas en particular o comunitariamente. Además, todos sabemos que desde 1925 existe la separación de la Iglesia y el Estado; que ella se realizó en perfecta paz y armonía y que el mismo Papa Pio XI la llamó públicamente una “amigable convivencia”. La separación nunca dio lugar a momentos de tensión, persecución o expoliaciones, como en otras naciones. Y la misma Iglesia, por boca de los Obispos de la época, declaró que seguiría siendo servidora de todos los ciudadanos sin distinción. Por eso, la afirmación de la convención – reiterada en dos números – de que no hay religión oficial del Estado, aparece como un recurso ideológico, que expresa una cierta animosidad contra las confesiones religiosas, algo que nunca había existido en Chile. Cabría, por último, distinguir que el “estado laico” nada tiene que ver con «laicismo», sino que debe ser interpretado como «laicidad», en cuyo concepto se reconoce la libertad religiosa como un factor social equivalente a otros bienes sociales que deben ser respetados, promovidos e incluso financiados por el Estado.

Desde una visión de conjunto, se trata de un reconocimiento limitado de la libertad religiosa:

Un texto constitucional debe ser un conjunto armónico de principios y elementos para la organización de un país. Por eso no puede haber contradicciones formales ni de fondo entre sus disposiciones y en el texto presentado hay algunas de fondo y que afectan la libertad religiosa y de conciencia, y hacen que su vigencia sea menoscabada. Es decir, si por una parte se me permite el ejercicio de mi fe religiosa y de creencias y por otra se aprueba el aborto sin limitaciones, mis propias convicciones quedan vulneradas. Lo mismo si se señala que se resguarda y asegura la libertad religiosa y de conciencia y se afirma el derecho a enseñarla, como hemos indicado, pero a la hora de establecer el derecho de los padres y apoderados a la educación de los hijos, este no aparece o queda disminuido. También se podría sostener que si a la «interrupción del embarazo» – o  aborto – se le consagra como un derecho constitucional, cabría que en virtud de la libertad religiosa y de una buena técnica legislativa, la objeción de conciencia y de creencias, se reconociera en el mismo texto. Pero no fue así, aun cuando las confesiones lo propusieron expresamente en la IPN presentada. Una vez más, un tema esencial queda al albur de las mayorías, algunas veces ocasionales, del Congreso.

Las familias en el proyecto. Un fundamento falso del orden social:

Aun  cuando sea  difícil  de  comprender, constituye un menoscabo a las convicciones religiosas, el que el Estado funde la protección a las familias en cualquier vinculación entre personas, dejando todos los tipos de unión en igualdad de condiciones y resguardos jurídicos. En la perspectiva antropológica cristiana y conforme a la naturaleza de las cosas, la familia ha estado siempre fundada en la unión entre un hombre y una mujer. Todos sabemos qué hay otros tipos de uniones que no pueden ser asimiladas a la familia, que incluso en ciertas circunstancias será necesario amparar. Pero no se puede fundar el artesonado constitucional en la equiparación total entre esas realidades. También esta falsa equivalencia aminora la vigencia de la libertad religiosa y de conciencia. Se trata de un tema complejo, pero es necesario reafirmar esta visión de la familia, pues a la larga la equiparación constitucional termina por desmerecer a las familias fundadas en la razón natural y el sentido común.

La muerte digna, concepto equívoco dejado a la definición de la ley:

El Artículo 29 del proyecto de 2022 establecía el «Derecho a la muerte digna»: “Todas las personas tienen derecho a una muerte digna. El Estado garantiza el acceso a los cuidados paliativos a todas las personas portadoras de enfermedades crónicas avanzadas, progresivas y limitantes de la vida, en especial a grupos vulnerables y en riesgo social”.

Este concepto podría ser bien entendido, si se conceptualizara como el «derecho de toda persona con una enfermedad terminal a fallecer sin dolor ni intervención médica intrusiva», es decir, permitir una muerte natural sin alargar la vida de manera artificial. Pero no hay duda de que en la realidad actual,  tal  concepto  está  abierto  a  la  equiparación con  la eutanasia, que es procurar la muerte sin dolor a aquellos que sufren. Aquí entrarían desde el asesinato al niño que nace disminuido, hasta la colaboración en el suicidio de alguien que sufre; desde la eliminación del anciano hasta la abstención del tratamiento ordinario para no alargar una agonía sin esperanza. Es decir, casos en qué hay una acción homicida directa.

Los cuidados paliativos, según definición de la OMS, «son un modo de abordar la enfermedad avanzada e incurable que pretende mejorar la calidad de vida tanto de los pacientes que afrontan una enfermedad como de sus familias, mediante la prevención y el alivio del sufrimiento a través de un diagnóstico precoz, una evaluación adecuada y el oportuno tratamiento del dolor y de otros problemas tanto físicos como psicosociales y espirituales». En el ambiente cultural que hoy impera, estas definiciones pueden dar lugar -y ello ha ocurrido en Chile- al intento de aprobar la eutanasia y en tal sentido es un grave atentado a la libertad de conciencia, de creencias y religiosa, y por lo menos, pone en jaque las concepciones esenciales sobre la vida y la muerte. No puede decirse otra cosa, si vemos que el aborto pretende ser un derecho constitucional en la “lógica” de la Convención, de la misma manera correspondería también la aceptación de la eutanasia, como camino para poner fin activamente a una vida humana enferma.

Concluyendo, un cristiano, un católico, con los elementos de juicio señalados, debe aquilatar en conciencia si es lícito apoyar la incorporación de estas y otras ideas en el proyecto de nuevo texto constitucional.

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Fuente: La libertad religiosa en el proyecto de nueva Constitución”, Monseñor Juan Ignacio González, periódico Diálogo, Concepción, Junio 2022.

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